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DECRETO N° 603

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, JUCH., OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$24,485,439.23
IMPUESTOS
$11,070,439.23
Del impuesto predial
$5,470,439.23
Traslación de dominio
$3,000,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
$2,000,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
$100,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
$500,000.00
 
 
DERECHOS
$7,550,000.00
Alumbrado público
$2,000,000.00
Aseo público
$300,000.00
Mercados
$250,000.00
Panteones
$100,000.00
Rastro
$50,000.00
Servicios de parques y jardines
$100,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$100,000.00
Licencias y permisos
$600,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
$200,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
$3,000,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
$300,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
$100,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
$50,000.00
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública
$100,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
$300,000.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$500,000.00
Contribuciones de mejoras
$500,000.00
 
 
PRODUCTOS
$150,000.00
Derivado de bienes inmuebles
$100,000.00
Productos financieros
$50,000.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
$5,215,000.00
Multas
$50,000.00
Recargos
$5,000.00
Gastos de ejecución
$50,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
$50,000.00
Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública
$10,000.00

 

Reintegros por recuperación de obra pública
$1,000,000.00
Cesiones, herencias y legados
$50,000.00
Donaciones
$4,000,000.00
PARTICIPACIONES
$66,865,194.13
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$66,865,194.13
Fondo Municipal de Participaciones
$42,358,628.54
Fondo de Fomento Municipal
$22,983,644.39
Fondo de Compensación
$856,207.08
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de la Gasolina y Diesel
$666,714.12
APORTACIONES
$79,243,238.00
APORTACIONES FEDERALES
$79,243,238.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
$46,980,829.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$32,262,409.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$5.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$5.00
Empréstitos
$1.00
Convenios Federales
$1.00
Programas Federales
$1.00
Otros
$1.00
Programas Estatales
$1.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS ANUAL
$170,593,876.36

 

 

ARTÍCULO 2.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento deberán ingresarse éstas al Erario Municipal. Para la comprobación del pago de estas prestaciones Fiscales el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado, o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 3.- Se faculta al H. Ayuntamiento Municipal de la H. Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, previa aprobación del cabildo para que durante la vigencia de la presente Ley reduzca gravámenes establecidos en esta Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente la causa para ello.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTICULO 4.- El Impuesto Predial se causará en los términos del Título Segundo, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La cuota de este impuesto se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal.

 

Tratándose de personas de 60 años de edad en adelante, identificados con credencial que así lo acredite, tendrán un descuento del 50%, y de pensionados con documento que así lo acredite, el 50% de descuento. Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los primeros cuatro meses del año y tendrán derecho a un descuento del 15%. Los descuentos no serán acumulables.

 

 

ARTÍCULO 6.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.

 

 

ARTÍCULO 7.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $150.00 para predios urbanos y $100.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

Se actualizará las bases catastrales de todos los bienes inmuebles que se encuentran en esta ciudad, que cambien el uso de suelo de habitacional a comercial de acuerdo al segundo párrafo del artículo 9.

 

 

ARTICULO 8.- A los propietarios o poseedores cuyos inmuebles que con motivo de una actualización reflejen el valor aproximado al de mercado pagarán un impuesto a la tasa del 0.22%.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 9.- El Impuesto Sobre Traslación de Dominio se cobrará en términos del Título Segundo, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en las cajas de la Tesorería Municipal.

 

Para el cálculo de las bases catastrales se aplicarán los valores unitarios de tierra y construcción que se mencionan a continuación

 

TERRENO

 

URBANO
IMPORTE
RUSTICO
IMPORTE
POR M2
$500.00
POR HECTAREA
$12,500.00

 

 

CONSTRUCCIÓN

REGIONAL
IMPORTE
ANTIGUA
IMPORTE
MODERNA
IMPORTE
M2
$500.00
M2
$1,500.00
M2
$2,500.00

 

 

 

ARTÍCULO 10.- El Impuesto Sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO

Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 11.- El Impuesto Sobre Fraccionamiento, Régimen de Condominio y Fusión de Bienes Inmuebles, se cobrará de acuerdo a lo siguiente:

 

I.- Por subdivisión y fusiones por M2

 

A.- Por subdivisiones.

 

 
Importe
a).- De 120 M2 a 999.99 M2
$1.50
b).- D 1,000 M2 a 4,999.99 M2
$1.25
c).- De 5,000 M2 en adelante
$1.00
d).-Terrenos rústicos M2 0.50c. x M2
$1.00

 

B.- Por subdivisión bajo el régimen en condominio

 

 
Importe
Hasta 999 M2
$8.50
De 1,000 a 4,999 M2
$7.50
De 5,000 M2 en adelante
$6.50

 

C- Por fusiones.

 

 
Importe
a).- De 120 M2 a 999.99 M2
$1.00
b).- De 1,000 M2 a 4,999.99 M2
$0.90
c).- De 5,000 M2 en adelante
$0.80

 

II. - Por fraccionamiento:

 

 
Importe
Por metro cuadrado
$1.50

 

III.- Por renovación de licencia:

 

a).- Obra menor
75 % de la licencia inicial
b).- Obra Mayor
50% de la licencia inicial

 

 

ARTÍCULO 12.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque éstos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 14.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS,

SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 15.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos obtenidos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos, el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

ARTÍCULO 16.- Son sujetos de este impuesto:

 

I.- Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y

II.- Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.

 

 

ARTÍCULO 17.- La base de este impuesto será:

 

I.- El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y

 

II.- El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna.

 

 

ARTÍCULO 18.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 5% sobre la base gravable.

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo, retendrán el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal dentro de los tres días siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos de párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal, antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos para el resello. Una vez celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

DE LAS EXCEPCIONES

 

 

ARTÍCULO 20.- Están exceptuadas del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública en lo que corresponde a la fracción I del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

De igual manera se exceptuará del pago a las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios mínimos.

 

Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal, previo acuerdo de Cabildo, podrá reducir o condonar este impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto, dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a la Tesorería Municipal y oficinas autorizadas de la misma, con quince días de anticipación a la realización del acto.

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

 

I.- Los representantes legales o apoderados de los patronatos, comités o coordinadora, cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;

 

II.- Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16, por gastos propios del evento y,

 

III.- Los servidores públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la Secretaría de Finanzas y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés fiscal en los términos del Artículo 89 del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos:

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos y cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción de los municipios.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se determinará y se liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican, sobre la base gravable que resulte:

 

I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.- Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos el 4% sobre los ingresos brutos.

 

III.- Tratándose de box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares, 4% sobre los ingresos brutos.

 

IV.- Para el caso de bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esta naturaleza 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a esta clase de eventos.

 

V.- Tratándose de ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas, 4% sobre los ingresos brutos; y,

 

VI.- Por cualquier otra diversión o evento similar no especificado en los incisos anteriores 4% sobre los ingresos brutos.

 

DEL PAGO

 

 

ARTÍCULO 26.- En los casos de eventos de permanencia, los pagos deben realizarse en forma semanal en la Tesorería Municipal u oficinas autorizadas. Tratándose de eventos esporádicos el impuesto deberá ser pagado inmediatamente al término del espectáculo.

 

I.- Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos de este impuesto están obligados a solicitar por escrito con 10 días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

I.- Nombre y domicilio de quien promueva, organiza o explote la diversión, o espectáculo público para el cual se solicita la autorización;

II.- Clase de diversión o espectáculo;

III.- Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo;

IV.- Hora señalada para que principie el evento;

V.- Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha del evento.

 

Concedida la autorización los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil antes al de la realización de la actividad autorizada, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

  1. Entregar a la Tesorería Municipal dentro del término a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo;

 

  1. No variar los programas y precios dados a conocer al público sin que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento y,

 

  1. Garantizar el interés fiscal en las formas establecidas por el Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

DE LA INTERVENCIÓN

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán a su cargo la vigilancia del buen cobro de los impuestos que por estos conceptos se recauden, conforme a las reglas siguientes:

 

I.- La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

II.- El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará a la persona que lo represente y, en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa se nombrará por el interventor o interventores mencionados.

 

III.- El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, así como los ingresos que por expendio de bebidas alcohólicas se realicen durante el evento, según sea el caso, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente cuyo importe deberá ser cubierto al terminar el evento al interventor, quien expedirá el recibo oficial.

 

IV.- En caso que no se cubra el impuesto que se haya liquidado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Los organizadores, promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas están obligados a permitir que los interventores comisionados por la Tesorería Municipal, desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.

 

Las Autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el Artículo 27.

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo

 

I.- Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que, conforme a la legislación fiscal del estado, se tenga establecido para los espectáculos públicos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS, ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS

 

 

ARTÍCULO 30.- Por apertura de establecimientos mencionados en el artículo 31, deberán presentar los siguientes documentos:

 

1. Original y copia de la Cédula de Identificación Fiscal del contribuyente, así mismo del alta del establecimiento ante la S.H.C.P.

2. Croquis de localización del establecimiento.

3. Copia del pago del impuesto predial actualizado.

4. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

 

ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos eléctricos, electrónicos (nintendo, etcétera) o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas.

 

 

ARTICULO 32.- Este impuesto se determinará y liquidará de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

CONCEPTO
INICIO DE OPERACIONES
CONTINUACIÓN DE
OPERACIONES
ANUAL
Máquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores
 
$500.00
 
$300.00
Máquina sencilla para más de dos jugadores
 
$600.00
 
$300.00
Máquina con simulador para un jugador
$500.00
$300.00
Máquina con simulador para más de un jugador
 
$600.00
 
.$300.00
Máquina infantil con o sin premio
$300.00
$200.00
Mesa de Futbolito
$200.00
$100.00
Pin Ball
$300.00
$200.00
Mesa de Hockey
$300.00
$200.00
Sinfonolas
$1,500.00
$1,000.00
Sinfonolas horas extraordinarias (por hora)
$250.00
$250.00
TV con sistema (Nintendo, Playstation, etc.)
$1,000.00
$250.00
Billar
$300.00
$200.00
Cambio de domicilio en general
N/A
$200.00

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Este Impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los cuatro primeros meses del año para máquinas con funcionamiento anterior al año actual.

 

ARTÍCULO 34.- Tratándose de máquinas de nuevo funcionamiento el impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal dentro de los treinta días siguientes de haberse iniciado la explotación.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 35.-Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos o sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.

 

 

ARTICULO 36.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante que para tal efecto celebren convenio con este H. Ayuntamiento Municipal.

 

Sirviendo de base para el cálculo del derecho la periodicidad y forma en la que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, pagando de acuerdo a lo siguiente:

 

I.- Tratándose de usuarios domésticos de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

a).- Por basura no separada en orgánica e inorgánica: $3.00 por cada servicio de máximo 30 Kg. pagado a pie de transporte o $300.00 cuatrimestrales pagados por adelantado en tesorería.

 

b).- Por basura separada en orgánica e inorgánica: $1.00 por cada servicio de máximo 30 Kg. pagado a pie de transporte o $100 cuatrimestrales pagados por adelantado en tesorería.

 

II.- Tratándose de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

Servicio tipo A $ 1,000.00 Bimestrales

Servicio tipo B $ 1,500.00 Bimestrales

Servicio tipo C $ 2,000.00 Bimestrales

 

Se entenderá por servicio tipo "A" para aquellos usuarios que se les preste el servicio uno o dos veces a la semana, tipo "B" para aquellos que se les preste el servicio tres veces a la semana y tipo "C" para aquellos usuarios que se les preste el servicio cinco veces a la semana.

 

 

III.- Tratándose de predios baldíos propiedad de particulares que sean sujetos a limpia por parte del Ayuntamiento, se pagará de acuerdo a lo siguiente:

 

 

a).- Desyerbado
$ 2.00 por metro cuadrado
b).- Limpieza general
$ 1.00 por metro cuadrado

 

 

IV.- Por cada descarga en el tiradero municipal o contenedores de basura se pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

a).-Volteos
$50.00
b).-Camioneta de 3 toneladas
$35.00
c).- Auto pequeño o camioneta pick-up
$20.00
d).- carretones, carretas
$10.00
e).- triciclos , carretillas de mano
$5.00

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 37.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

 

ARTÍCULO 38.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 39.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 40.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

I.- Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

II.- Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

III.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

 

ARTÍCULO 41.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 40 de la presente Ley, son las siguientes:

 

I.- Puestos fijos y semifijos, ubicados en mercados, espacios y terrenos.

 

 

UBICACIÓN
DIARIO
SEMANAL
MENSUAL
Mercado 5 de Septiembre ( Exterior)
$2.00
 
$60.00
Mercado de Importación y fantasía
 
$50.00
$200.00
Mercado 2 de Noviembre ( Interior)
$1.00
 
$30.00
Mercado 2 de Noviembre ( Exterior)
$2.00
 
 
Mercado Che' Gómez
$1.00
 
 

 

 

ARTÍCULO 42.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado municipal.

 

Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.

 

Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.

 

Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.

 

 

ARTÍCULO 43.- El pago de las concesiones, traspasos y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

Concesión $ 10,000.00

Traspaso $ 2,000.00

Sucesión $ 500.00

 

CAPÍTULO TERCERO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 44.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

ARTÍCULO 45.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las tarifas aplicables que establezca esta Ley de Ingresos.

 

 

ARTÍCULO 46.- Este derecho se cobrará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 47.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la administración de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

 

ARTÍCULO 48.- Por concepto de derechos de servicios de administración se cobrarán las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
I.- Inhumación (incluyendo costo de la tierra por fosa individual)
$100.00
II.- Exhumación
$100.00
III.- Reinhumación
$100.00
IV.- Permiso de Construcción
 
a).- Mausoleo
$250.00

 

b).-Capilla
$200.00
c).- Construcción general
$50.00
V.- Constancia de perpetuidad
$100.00
VI.- Permiso de construcción de bóveda
$50.00
VII.- Permiso para reparación o remodelación de capilla.
$150.00
VIII.- Conservación general por fosa
 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 49.- El cobro de estos derechos se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo VIII, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 50.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

I.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los ayuntamientos.

 

II.- Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.

 

III.- Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

 

ARTÍCULO 51.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, la persona que resulte ser el afectado cuando éstas se expidan de oficio.

 

 

ARTÍCULO 52.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capítulo, son las siguientes:

 

CONCEPTO
IMPORTE
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad, de nacionalidad.
 
$ 50.00
Copia de documentos del archivo previamente autorizado por el Ayuntamiento.
 
$100.00
Por constancias y certificaciones diferentes a las mencionadas o que el Ayuntamiento las considere especiales
 
$100.00
Por Certificados Médicos
$50.00
Por constancias de propiedad de locales comerciales
$250.00
Por constancia de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal
 
$100.00

 

Por constancias de Terminación de Obra
$300.00
Por constancia de Número Oficial
$150.00
Por constancia de Alineamiento, Apeo y deslinde
$200.00

 

 

ARTÍCULO 53.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 54.- Están exentos del pago de estos derechos:

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las autoridades federales, del estado o municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN

 

 

ARTÍCULO 55.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título Tercero, Capítulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 56.- Son objeto de estos derechos:

 

I.- Los permisos de: construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.

 

II.- La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.

 

III.- Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.

 

 

ARTÍCULO 57.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.

 

 

ARTÍCULO 58.- La base para el pago de estos derechos será:

 

I.- En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.

 

II.- Para la construcción de albercas será en base al metro cúbico.

 

III.- Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.

 

IV.- Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.

 

 

ARTÍCULO 59.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 60.- Son responsables solidarios tratándose de permisos de construcción, ampliación, reconstrucción, demolición, construcción de albercas y, en general los relacionados con la construcción, los encargados de la realización de las obras.

 

 

ARTÍCULO 61.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la federación, el estado y los municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

ARTÍCULO 62.- Las cuotas para el derecho de licencias, serán:

 

I.-

 

 

CONCEPTO
CUOTA FIJA
UNIDAD DE MEDIDA
(m, m2,m3)
CONSTRUCCIÓN MENOR
$6.00
 
M2
CONSTRUCCIÓN MAYOR
$12.00
 
M2
OBRA COMERCIAL
$10.00
 
M2
OBRA INDUSTRIAL
$15.00
 
M2
LINEA DE CONDUCCIÓN (SUBTERRÁNEA Y /O AEREA
$15.00
 
ML
REPOSICION DE PAVIMENTO POR RUPTURA
$1,500.00
 
M3
USO DE SUELO
$1.50
 
M2
ALBERCAS
$3.00
 
m3

 

 

II.- Por licencia de construcción de infraestructura urbana y rural:

 

a). Líneas de transmisión subterránea 3% del valor total de cada proyecto

b). Línea de transmisión aérea 3% del valor de cada proyecto

c). Antena (S.C.T. y otra) 3% del valor de cada unidad

d). Planta de tratamiento 3% del valor de cada unidad

e). Tanque elevado 3% del valor de cada unidad

 

III- Licencia para la ubicación, colocación y/o construcción de mobiliario urbano

 

CONCEPTO IMPORTE

 

  1. Caseta telefónica individual $400.00 anual

  2. Caseta telefónica doble $800.00 anual

  3. Caseta telefónica triple $1,600.00 anual

  4. Enfriadores de refrescos $1,000.00 anual

  5. Caseta telefónica en vía pública $1,500.00 anuales.

 

IV.- Vigencia de uso de suelo comercial $75.00 anual

 

a) Por renovación y refrendo de licencia de obra menor 75%.

b) Por renovación y refrendo de licencia de obra mayor 50%.

 

V.- Dictamen de estudios especiales (impacto urbano, vial y de imagen urbana)

 

a).- Habitacional $1,000.00

b).- Comercial y similares $2,250.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

RASTRO, CORRAL MUNICIPAL, REGISTRO

Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR

 

 

ARTÍCULO 63.- Serán objeto de estos derechos los servicios de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en los rastros o en los lugares destinados al sacrificio de animales, previamente autorizados.

 

 

ARTÍCULO 64.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 65.- Las personas que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.

 

 

ARTÍCULO 66.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal o lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:

 

I. Empadronarse en la administración del rastro o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.

 

II. Hacer uso de las básculas instaladas.

 

III. Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre, y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la ley de Fomento Ganadero del Estado

 

IV. Introducir el ganado antes de su sacrificio para su inspección sanitaria en los corrales o locales destinados para tal efecto.

 

V. Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la Ley correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 67.- Por resello que solicite la asociación ganadera local para su factura se le cobrará la cantidad de $20.00 por cada 50 facturas.

 

 

ARTÍCULO 68.- Las personas dedicadas a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados. El derecho de revisión será cubierto aplicando una tasa del 2% del valor en pie de cada ave.

 

 

ARTÍCULO 69.- Durante este año se cobrará por cada servicio por matanza de animales en el rastro municipal las siguientes tarifas.

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
RASTRO MUNICIPAL
AUTORIZADA POR EL MUNICIPIO
I. Ganado porcino por cabeza
$40.00
$40.00
II. Ganado bovino por cabeza
$40.00
$40.00
III. Ganado lanar o cabrío por cabeza
$40.00
$40.00
IV. Conejos o aves
$2.00
$2.00

 

 

ARTÍCULO 70.- El pago por la guarda de los animales depositados en los corrales de propiedad municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se cubrirán de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO CUOTA

I Ganado Mayor
$10.00 por día
II Ganado Menor
$10.00 por día
III Otra clase de animales (aves)
$2.00 por día

 

No causará el derecho por uso de corrales, cuando los animales que se introduzcan sean sacrificados el mismo día.

 

 

ARTÍCULO 71.- Los propietarios de dos a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dicho fierros o señales.

 

El derecho que se pagará por el registro de fierros será por la cantidad de $150.00 por cada fierro.

 

Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, pagarán ante la Tesorería Municipal la cantidad de $75.00 por concepto de refrendo de fierro quemador.

 

ARTÍCULO 72.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, al solicitar estos servicios.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

ATENCIONES MÉDICAS

 

 

ARTÍCULO 73.- El cobro de este derecho se causará por la atención médica, inspecciones sanitarias que preste el Ayuntamiento Municipal mediante personal que está a su cargo, según las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO IMPORTE

 

Expedición de tarjetas $100.00

Consulta médica (sexo servidoras), por resello de tarjeta $75.00 semanal

Consulta médica (sexo servidores), por resello de tarjeta $75.00 semanal

Reposición de tarjeta $50.00

Cita médica general $25.00 por cita

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA

DE TRANSITO Y VIALIDAD

 

 

ARTICULO 74.- Es objeto de este derecho los servicios prestados por las autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia.

 

 

ARTÍCULO 75.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios del Tránsito Municipal.

 

 

ARTÍCULO 76.- Los servicios a cargo de las autoridades municipales de tránsito y vialidad se cubrirán conforme a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia.

 

 

ARTÍCULO 77.- El servicio prestado por particulares por concepto de corralón para el resguardo de vehículos detenidos a los particulares por infracciones cometidas será de $10.00 por día.

 

 

LICENCIAS SANITARIAS

 

 

ARTÍCULO 78.- El cobro de este derecho se causará por la expedición y otorgamiento de las Licencias Sanitarias que cobre el H. Ayuntamiento Municipal a los contribuyentes establecidos y ambulantes con los siguientes giros comerciales:

 

 

Actividad o giro comercial
Pago anual
Taquerías, Hot-Dog, Torterias, Refresquerías, garnachas, tlayudas (antojitos regionales).
$ 360.00
Coctelería
$1,500.00
Coctelería con venta de cervezas
$2,500.00
Cocina económica
$1,000.00
Pizzerías
$2,000.00
Rosticerías
$1,000.00
Restaurante sin venta de cerveza
$1,000.00
Restaurante con venta de cerveza
$2,000.00
Restaurante con venta de cerveza / licores
$2,500.00
Restaurante y marisquería con venta de cervezas y licores
$4,000.00
Cervecería bar
$4,000.00
Cervecería
$4,000.00
Depósitos
$4,000.00
Discoteca
$6,000.00
Salón de Fiesta
$5,000.00
Abarrotes con venta de bebidas alcohólicas
$3,000.00
Ultramarinos con venta de bebidas alcohólicas
$3.000.00
Vinaterías
$3,000.00
Tienda de autoservicios
$3,000.00
Estéticas y salón de belleza
$500.00
Farmacias
$1,500.00
Carnicerías
$1,000.00

 

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 79.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$2.00
 
POR USO
  1. Regadera Pública
 
$5.00
 
POR USO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 80.- El cobro de Derechos por aperturas, de funcionamiento comercial, industrial y de servicios será de $1,000.00 que deberán de enterarla en la Tesorería Municipal, mismas que anexarán las siguientes documentaciones:

 

1. Original y Copia de la Cédula de Identificación Fiscal del contribuyente, así mismo del Alta del establecimiento ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. Croquis de localización del establecimiento.

3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

4. Copia del acta constitutiva en caso de personas morales.

5. Constancia de uso de suelo del establecimiento

6. Original y copia de la licencia sanitaria.

7. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

De no cumplir con lo antes mencionado serán acreedores de una suspensión temporal de tres meses hasta en tanto no cubran sus obligaciones.

 

 

ARTÍCULO 81.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicien sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que disponga la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 82.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:

 

1. Original y Copia de la Cédula de Identificación Fiscal del Contribuyente, así mismo del alta del establecimiento ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. Croquis de localización del establecimiento.

3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

4. Copia del acta constitutiva en caso de personas morales.

5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

7. Original y copia de la licencia sanitaria.

8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

9. Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.

 

Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 83.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada al Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

3. Copia de licencia sanitaria actualizada.

4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

ARTÍCULO 84.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de un máximo de $1,500.00 y un mínimo de $300.00 de acuerdo a lo siguiente:

 

GIRO INSCRIPCIÓN REFRENDO

 

Régimen General de Ley $1,500.00 $700.00

Régimen Simplificado y Pequeños

Contribuyentes $300.00 $200.00

 

 

CAPÍTULO UNDÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA LA VENTA O EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 85.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que soliciten permiso o autorización para la enajenación de bebidas alcohólicas. Este Impuesto no excluye del cobro de la Licencia Sanitaria.

 

 

ARTÍCULO 86.- Este derecho se causará por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 87.- Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 88.- Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 89.- Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de los 3 primeros meses de cada año.

 

ARTÍCULO 90.- Por la autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

ARTÍCULO 91.- El pago de estos derechos se sujetará a los siguientes importes:

 

CONCEPTO IMPORTE

 

Autorización para el funcionamiento $5,000.00

 

Distribución y Comercialización (Deposito) $15,000.00

 

Autorización de permisos temporales $10,000.00

(empresas cerveceras )

Autorización de permisos temporales (taberneras) $250.00

 

Autorización de cambio de domicilio $10,000.00

 

ARTÍCULO 92.- Las Autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.

 

 

CAPÍTULO DUODÉCIMO

DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 93.- Las personas Físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad en la vía pública, o visibles de la vía pública requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

 

Por otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios p/m2
 
Importe
I.- Pintado en barda, muro.
$150.00
II.-Pintado o integrado en vidriería escaparate o toldo
$150.00
III.- Adosado en fachada, volado e integrado luminoso
$200.00
IV.- Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso
$150.00
V.- Espectacular auto soportado o en terreno natural:
A: Luminoso
B.- No luminoso
C- Electrónico
 
$200.00
$175.00
$1,500.00
VI.- En el exterior de vehículo de servicio Público
$225.00
Vil.- Máquina de refrescos vista desde la vía pública.
$250.00
VIII.- Plástico inflable Máximo 20 días
$250.00
I.- Manta máximo 20 días
$200.00
II.- Mampara máximo 20 días
$150.00
II.- Anuncio publicitarios, adosado, pintado, auto soportado en caseta telefónica, por costado
 
$100.00

 

 

ARTÍCULO 94.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de altavoces o publicidad móvil en la vía pública, o visibles de la vía pública requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

Carros altavoces
I.- Con una bocina
II.- Con dos bocinas
 
$200.00
$500.00
Publicidad Móvil
$1,000.00

 

 

ARTÍCULO 95.- Las personas físicas o morales que requieran permiso de operación de conjuntos musicales para uso comercial (espectáculos, bailes) en la vía pública o en requerirán de permisos o autorizaciones para su instalación y uso, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

I.- Órganos Musicales
II.- Sonido Disco
III.- Bailes
IV.- Conciertos de menos de 5,000 asistentes
V.- Conciertos de más de 5,000 asistentes
$1,200.00
$600.00
$1,000.00
$2,500.00
$5,000.00

 

 

ARTÍCULO 96.- Las personas físicas o morales que requieran permiso de operación de conjuntos musicales para uso publicitario o de promoción de negocios en la vía pública o de publicidad impresa en la vía pública requerirán de permisos o autorizaciones para su instalación y uso, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

 

 

POR PUBLICIDAD O PROMOCION
I.- Conjuntos Musicales
II.- Órganos Musicales
III.- Sonido Disco
 
$600.00
$450.00
$550.00
POR PUBLICIDAD IMPRESA
IV.- TRIPTICOS, POR CADA CIENTO
V.- CARTELES DE TEATRO, POR CADA CIENTO
VI.- CARTELES DE CINE, POR CADA CIENTO
VII.- CARTELES DE CIRCOS, POR CADA CIENTO
 
$30.00
$20.00
$10.00
$30.00

 

 

 

ARTICULO 97.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.

 

 

ARTÍCULO 98.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:

 

I.- La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.

 

II.- Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio.

 

III.- Las que realice las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 99.- El pago de productos se hará con base a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 100.- El municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

 

I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.

II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.

III.- Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios municipales.

IV.- Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.

V. Por uso de pensiones municipales

 

 

ARTÍCULO 101.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles municipales, en los casos previstos en la legislación municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 102.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. Para lo anterior se estará a lo previsto por el Artículo 107 fracción V de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 103.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo al arrendamiento de locales y pisos ubicados en los mercados municipales y en bienes de servicio público general, por venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones municipales, por el arrendamiento de la ocupación de la vía pública y en general por la venta o el arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 104.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que las generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la autoridad municipal que se le pague con posterioridad.

 

 

ARTÍCULO 105.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.

 

 

ARTÍCULO 106.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y V del Artículo 100.

 

 

ARTÍCULO 107.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

 

ARTÍCULO 108.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento en acuerdo de cabildo.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 109.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 110.- Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del Municipio, los precios serán los que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CONCESIONES MUNICIPALES

 

 

ARTICULO 111.- El pago de este producto lo causarán y pagarán las personas físicas o morales a quienes se les haya otorgado la concesión en términos de los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 112.- Las inversiones financieras que realice el Municipio, se harán de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 113.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

 

 

ARTÍCULO 114.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.

 

 

ARTÍCULO 115.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.

 

 

ARTÍCULO 116.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 117.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento o propuesta del Presidente Municipal oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 118.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos valor de empresas, invariablemente se ingresará al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.

 

 

ARTÍCULO 119.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

OCUPACIÓN DE LA VIA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 120.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos, puestos temporales.

 

 

ARTÍCULO 121.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:

 

 

I.- Los propietarios o poseedores de los vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con aparatos estacionómetros.

 

II.- Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o camionetas de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.

 

III.- Los propietarios o poseedores de puestos de venta de comida, antojitos y refresquerías.

 

IV.- Los propietarios o poseedores de módulos, carpas y aparatos mecánicos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 122.- El pago de este producto será de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Transporte Foráneo de pasajeros por mes
$300.00
Vehículos Carga y Descarga 3/4 Tonelada (diario)
$50.00
Vehículo Carga y Descarga según Tonelaje (diario)
$100.00
Instalación de Stand por día fuera del centro de la ciudad.
$150.00
Pago por derecho diario de piso en la vía pública, fuera del mercado.
$10.00
Transporte de carga mixta y ligera por mes
$300.00
Módulos, carpas por ventas del distribuidor de bebidas de sabor.
$500.00 por evento

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

ARTÍCULO 123.- Los ingresos que perciba el Municipio por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 124.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I.- Infracciones por faltas administrativas.

 

II.- Infracciones por faltas de carácter fiscal.

 

III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.

 

 

ARTÍCULO 125.- Las infracciones por faltas administrativas serán las siguientes:

 

CONCEPTOS
TARIFA
I.- Multas por faltas administrativas
 
a).- Solicitar Servicios de Policía, Asistenciales o de Emergencia invocando hechos falsos
$500.00
b).- Deteriorar bienes destinados al uso común
$500.00
c).-Hacer uso indebido de las casetas telefónicas o maltratar los buzones
$500.00
d).- Orinar o defecar en cualquier lugar público distinto de los autorizados para tales efectos (faltas a la moral)
$250.00
e).- Arrojar en lugares públicos animales muertos, escombros o sustancias fétidas
$250.00
f).- Incitar o cometer en lugares públicos el acto sexual.
Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$400.00
g).- Arrojar cualquier objeto, prender fuego o provocar altercado en espectáculos o actos públicos
$300.00
h).-Proferir palabras obscenas en lugares públicos.
$100.00
i).- Causar daños a vecinos, transeúntes o vehículos por omitir las medidas necesarias de aseguramiento de plantas u otros objetos
Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$200.00

 

j).- Azuzar un perro o cualquier otro animal bravío para que ataque a las personas
$300.00
k).- Causar molestias que impidan el legítimo uso o disfrute de un inmueble
$400.00
L).-Maltratar o ensuciar las fachadas de los edificios públicos o inmuebles de propiedad particular, (grafiteros).
Independientemente del cobro de la multa se pondrá el o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$3,000.00
 
m).- usar drogas, sustancias tóxicas, plantas, semillas o enervantes, salvo que esté médicamente autorizado.
Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$500.00
n).- Ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública o lugar público salvo que se encuentre debidamente autorizado para tal fin
$300.00
ñ).- Ofender o maltratar en lugar público a los ascendientes, cónyuge o concubina. Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$1,000.00
 

 

o).- Faltar en público al respeto o consideración que se debe a los ancianos, mujeres, niños y desvalidos
$1,000.00
p).- Propiciar o permitir la asistencia de menores en centros nocturnos, bares o cualquier otro lugar en que se prohíba su permanencia
 
$2,000.00
q).- Causar escándalo Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
 
- en el domicilio
$ 500.00
- en la vía pública
$500.00
r).- Conducir en estado de ebriedad
$2,000.00
s).- Por ebrio escandaloso
$300.00
t).- Por ebrio caído
$300.00
u).- Por no pagar los servicios de taxis u otro medio de transporte
Independientemente del cobro de la multa se pondrá al o a los responsables a disposición de la autoridad que corresponda.
$200.00

 

Independientemente del pago de las infracciones y según sea el caso se pondrá al Infractor a disposición de las Autoridades competentes.

 

 

ARTÍCULO 126.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, éstas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 127.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán en la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal y no serán objeto de condonación.

 

 

ARTÍCULO 128.- El Municipio percibirá recargos del 3%, por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales, a la tasa que al efecto se establezca anualmente en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 129.- También percibirá recargos del 3%, la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería Municipal autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir éstos, a la tasa que anualmente establezca la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 130.- Las tasas de recargos por incumplimiento oportuno de créditos fiscales y por permisos o prórrogas para pagos en parcialidades, deberán ser diferentes, siendo más elevada la que corresponda al incumplimiento oportuno del pago de créditos fiscales, pero en ningún caso, ninguna de las dos tasas deberá ser inferior al costo porcentual promedio del coste financiero de los recursos que señale anualmente al Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 131.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.

 

 

ARTÍCULO 132.- Durante este año serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 133.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRÓRROGA

 

 

ARTÍCULO 134.- En los casos de prórroga se pagarán recargos de conformidad con la tasa que señale la Ley General de Ingresos Municipales.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN

 

 

ARTÍCULO 135.- El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las Leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa que señale la Ley General de Ingresos Municipales sobre el monto total actualizado de los mismos. En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará a razón de un 2 % sobre el monto recuperado.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS REINTEGROS

 

 

ARTÍCULO 136.- Constituyen Reintegros, los Aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.

 

Así como lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

 

ARTÍCULO 137.- Los Ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 138.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciban los municipios por concepto de:

 

I.- Cesiones.

II.- Herencias.

III.- Legados.

IV.- Donaciones.

V.- Adjudicaciones Judiciales.

VI.- Adjudicaciones Administrativas.

VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno.

VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados.

IX.- Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales.

X.- Derechos por otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal marítimo- terrestre.

 

 

ARTÍCULO 139.- Los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio del inventario.

 

 

ARTÍCULO 140.- Para percibir los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI del Artículo 138 de la presente Ley, deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PROVENIENTES DEL CRÉDITO

 

 

ARTÍCULO 141.- Los Ingresos por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 142.- Los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concreten con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la ley y previa autorización de la Legislatura del Estado.

 

 

ARTÍCULO 143.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece el Artículo 117 Fracción VIII de la Constitución General de la República y Artículo 7 Fracciones I, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 144.- Independientemente del monto de la deuda, deberá ser suscrita por el Tesorero y Presidente Municipal, respectivamente, solicitándose autorización del Ayuntamiento para su contratación en aquellos casos en que rebase el diez por ciento del monto total anual de las partidas presupuestales aprobadas para el ejercicio fiscal en que se pretende concertar la deuda y que correspondan al gasto corriente.

 

 

ARTÍCULO 145.- Al contraer deuda pública deberá cumplirse con los requisitos que señala el artículo 12 fracción I, II, III, IV, V, VI, VIl, VIII y IX de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal; así mismo deberá registrarse de inmediato en la contabilidad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 146.- Todo recurso que obtenga el Municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresarse al erario por conducto de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 147.- Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en este Capítulo.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 148.- Los Ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 149.- Los municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 150.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario municipal.

 

 

ARTÍCULO 151.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes municipales.

 

 

ARTÍCULO 152.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal

 

 

ARTÍCULO 153.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 154.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 155.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 156.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 157.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 158.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 159.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de la H. Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>